La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 17 de noviembre de
2022 (Asunto C-54/2021)[1], se ha pronunciado sobre siete cuestiones
prejudiciales planteadas por un Tribunal de Polonia a raíz de un recurso interpuesto por una
empresa que solicitó la anulación de la adjudicación del contrato, un nuevo examen de las
ofertas y la divulgación de determinada información de la adjudicataria. Todo ello sobre la base
de que, tras la adjudicación, el órgano de contratación denegó el acceso a la información de
sus competidores por tratarse de información de carácter confidencial.

Entre los aspectos más interesantes de la Sentencia cabría destacar:

1) Según el TJUE, la Directiva de 2014/24/UE sobre contratación pública se opone:
a) A que la normativa nacional en materia de contratación pública pueda exigir que la
información transmitida por las personas licitadoras a los poderes adjudicadores sea
íntegramente publicada o comunicada a las demás personas, con la única excepción
de los secretos empresariales.

b) A que los poderes adjudicadores acepten sistemáticamente las solicitudes de
tratamiento confidencial de las ofertas en virtud del secreto empresarial sin
razonamiento alguno.

2) A la hora de denegar a una persona licitadora el acceso a la información:

a) El poder adjudicador debe apreciar si esa información tiene un valor comercial que
no se limita al contrato público de que se trate, de manera que su divulgación pueda
menoscabar los intereses comerciales legítimos o la competencia.

b) El poder adjudicador puede denegar el acceso a tal información cuando, pese a no
tener valor comercial, su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley o ser
contraria al interés público.

c) Cuando se deniegue el acceso a la totalidad de la información, el poder adjudicador
debe conceder a dicha licitadora el acceso al contenido esencial de esa misma
información, a fin de garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

3) Sobre la indebida denegación de acceso a la información y su incidencia con respecto a
la tutela judicial efectiva:

a) En la controversia principal, en el que la demandante solicitaba la anulación de la
adjudicación del contrato alegando que determinada información había sido calificada
de manera errónea como confidencial, corresponde al órgano jurisdiccional que
conoce el asunto examinar si efectivamente esa información debería haber sido
divulgada y, de ser así, apreciar si el hecho de que no se divulgara privó a la
demandante de la posibilidad de interponer un recurso efectivo contra tal decisión de
adjudicación.

b) Si el órgano jurisdiccional constatase la infracción del poder adjudicador de no poner
a disposición determinada información y vulneración del derecho a la tutela judicial,
tal constatación no debería llevar necesariamente a la adopción de una nueva
decisión de adjudicación por ese poder adjudicador, siempre que el Derecho procesal
nacional permitiese al órgano jurisdiccional competente adoptar, durante la
sustanciación del procedimiento, medidas que restablezcan el respeto del derecho a

la tutela judicial efectiva o le permitiesen considerar que el demandante puede
interponer un nuevo recurso contra la decisión de adjudicación ya adoptada.

Por su parte, conviene recordar la doctrina de los órganos de recursos contractuales en
España, quienes vienen declarando, en línea con la jurisprudencia comunitaria, que para que
pueda considerarse como confidencial parte de una oferta, la persona licitadora debe justificar
suficientemente que:

a) Comporta una ventaja competitiva para la empresa.

b) Se trata de una información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por
terceros.

c) Representa un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el
mercado, considerando secretos comerciales o técnicos conjunto de conocimientos que
no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o
comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización
administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello
procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se
esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación y sin que pueda otorgarse tal
carácter al conjunto de la documentación que constituye la oferta de la persona
licitadora.

[1]https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62021CJ0054

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