El cumplimiento de trámites de un procedimiento administrativo viene regulado en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «LPAC») cuyo apartado 1 dispone:
“Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.”
Durante la tramitación de un procedimiento administrativo, resulta frecuente que las Administraciones Públicas se sirvan del plazo otorgado para cumplimentar un trámite determinado para no tener en cuenta la documentación o alegaciones formuladas fuera de plazo sin haber declarado por decaído el trámite como consecuencia del cumplimiento extemporáneo.
No obstante lo anterior, ha de subrayarse que dicha actuación puede no ser ajustada a Derecho en base a la jurisprudencia existente sobre el cumplimiento de trámites de un procedimiento administrativo previsto en el artículo 73 de la LPAC.
Procedimientos de empleo público
En los procedimientos de selección de personal de las Administraciones Públicas (laboral o funcionario) puede ocurrir que la persona candidata no aporte dentro del plazo otorgado para ello la documentación cuya subsanación hubiera sido requerida.
Frente a esta situación, puede surgir la duda de si es posible y válido aportar la documentación requerida en fecha posterior, bien porque se haya pasado el plazo por falta de diligencia, o bien porque no se hubiera obtenido el documento hasta en un momento posterior.
La respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa teniendo en cuenta lo siguiente:
– En primer lugar, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 73.3 de la LPAC:
“A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.”
– En segundo lugar, dicho precepto sienta las bases sobre la que la jurisprudencia se ha apoyado para declarar que debe admitirse la documentación aportada por un candidato extemporáneamente, siempre y cuando sea remitida antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por decaído el trámite.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo por medio de su Sentencia de 20 de julio de 2022 (Rec. n.º 8018/20202):
“Una vez sentado lo anterior, no se discute que, desde la expiración del plazo de diez días dado con fecha 6 de septiembre de 2018 a los aspirantes aprobados hasta que mediante la resolución de 10 de diciembre de 2018 se declaró – entre otras cosas- decaída en su derecho a la recurrente, la Administración no adoptó ninguna resolución. Ello significa que «el día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo» no puede ser, en este caso, sino aquél en que se notificó la resolución de 10 de diciembre de 2018. De aquí que el 6 de noviembre de 2018, cuando la recurrente solicitó que se le permitiese elegir plaza, le amparaba el inciso final del art. 73 LPAC y habría debido reconocérsele el derecho a hacer lo solicitado. La resolución de 10 de diciembre de 2018 se adoptó así en contravención del mencionado precepto legal.
SEXTO. – La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que, en un procedimiento selectivo y aun habiendo transcurrido el plazo, cabe subsanar la falta de presentación del formulario de elección de plaza si se hace antes o dentro del día en que la Administración publique la resolución declarando transcurrido el plazo.”
En mi modesta opinión, la meritada jurisprudencia no solo sería aplicable para el supuesto en que se aportase la documentación exigida en virtud de un requerimiento de subsanación sino también para otros trámites sujetos a plazo como puede ser el requerimiento de la documentación acreditativa de los méritos invocados por los aspirantes antes de que el tribunal calificador declare finalizado el plazo o publique la valoración de los méritos en base a la documentación aportada por las personas candidatas.
Contratación pública
Esta misma tesis también ha sido aplicada en materia de contratación pública en relación con el procedimiento de resolución de contrato por causa imputable al contratista. En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2022 (Rec. n.º 944/2020), la cual se pronuncia sobre la procedencia de resolver y tomar en consideración las alegaciones presentadas extemporáneamente con carácter previo a dictar la resolución de un procedimiento para la resolución de un contrato administrativo.
De dicha Sentencia podemos destacar los siguientes párrafos:
“En este caso, como hemos visto, la empresa formuló alegaciones oponiéndose a la resolución y, aunque lo hizo de forma extemporánea, no se dictó por la Administración resolución declarando la preclusión de aquel trámite, llegando a tener entrada antes de que se dictara la que ponía término al expediente contradictorio, con lo que, en aplicación de esta norma, la Administración estaba obligada a admitir las alegaciones fuera del plazo otorgado, en lugar de dictar la resolución que ponía término al procedimiento.
[…]
En definitiva, puede entenderse formulada la oposición del contratista, prevista en el artículo 109.1.d) del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, una vez transcurrido el plazo otorgado por la Administración, pero antes de la notificación de la resolución del contrato.”
En los procedimientos de resolución contractual, la oposición del contratista supone que deba recabarse dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a la resolución del procedimiento.
Ante el otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de un trámite dentro de un procedimiento administrativo, mi recomendación:
- Atender siempre al cumplimiento de trámites dentro del plazo otorgado para ello.
- No confiar en que la Administración Pública conoce y va a aplicar el artículo 73 de la LPAC en el mismo sentido que las Sentencias citadas; de lo contrario podéis veros abocados a emprender un contencioso-administrativo, con el perjuicio que ello conlleva.